Reales provisiones de hidalguía

La real Chancillería de Valladolid

Al citar las pruebas de nobleza  que vamos a ver en el árbol genealógico Ruiz de Gopegui,  se menciona que tal cosa se efectuó ante la Real Chancillería de Valladolid.

 Dada la importancia que esa Chancillería ha tenido para nuestra familia Ruiz de Gopegui, vamos a detenernos un poco sobre ella haciendo un poco de historia.

En el año 1.371 el rey Enrique II, en las Cortes celebradas en la ciudad de Toro decidió crear un tribunal itinerante que le acompañara en sus frecuentes viajes por toda Castilla, ya que el monarca no solo estaba forzado a la lucha contra los musulmanes, sino también contra su levantisca nobleza.

Dicho tribunal tenia como objetivo solucionar y dictaminar sobre los numerosos pleitos que los nobles entablaban entre sí, lo que producía no pocos quebraderos de cabeza a la corona.

Pasado el tiempo, otro rey, Juan I, dispuso en el año 1.390 que este tribunal fijara su residencia en la ciudad de Segovia. En el año 1.442, el rey Juan II decidió que la Real Chancillería se estableciera permanentemente en la ciudad de Valladolid.

La Real Chancillería disponía de cuatro salas:

la del Crimen

la de lo Civil

la de los Hijosdalgo

la de Vizcaya

Pero como lo que nos interesa es aquello que correspondía a la Sala de los Hijosdalgo, diremos que en los documentos que abarcan desde los últimos años del siglo XIV hasta el año 1.834, se registran los pleitos, las probanzas y los expedientes provisionales, conteniendo más de 1.400 legajos que totalizan más de 30.000 litigios.

Resulta interesante aclarar en qué consistían tales pleitos.

Por lo general, tenían como motivo el haberse incluido al litigante por su respectivo Concejo en el padrón de los pecheros, y que éste, naturalmente, se negaba a pagar, alegando su condición de hidalgo.

Esto es muy importante:   ¿ Qué era  pechar ? 

Durante la Baja Edad Media se daba este nombre en Castilla y León a la renta que tenían que pagar los villanos a su señor, y los súbditos no nobles al rey. El estado de hidalguía eximía del pago de dicho tributo, que quedaba reservado precisamente para aquellos que menos tenían, esto es, labriegos y los llamados villanos, no porque fueran unos malvados, como ahora se entiende, sino por su condición de pobreza. 

Por tanto, el hidalgo al que el concejo de su localidad le incluía en la lista de los pagadores, de inmediato interponía querella y reclamación en la Real Chancillería. 

Allí, el Fiscal encargado de estos casos, lo obligaba a presentar la denominada probanza de que, efectivamente, poseía la condición de hidalgo, así como la legitimidad y limpieza de su origen. Esta consistía en demostrar sin la menor duda de que en sus ascendientes no había moro ni judío, esto es, lo que se llamaba limpieza de sangre.

Además, de acuerdo con el Código de don Enrique, cuando el hidalgo cambiaba de lugar de residencia, precisaba formular un expediente si quería ser incluido en su nueva residencia en el patrón de los hidalgos, y para ello tenia que recurrir asimismo a la Real Chancillería para que ésta le facilitase el documento que acreditaba su hidalguía, a la que se llamaba Cédula de Real Provisión.

 

Y, como se puede leer más adelante,

hemos conseguido, y las tenemos, para quien quiera profundizar en la historia de nuestra familia, 

las Cédulas de Real Provisión

de nuestros antepasados Ruiz de Gopegui

En la Real Chancillería se vieron innumerables peticiones, se examinaron las pruebas, se tomaron declaraciones a testigos y se amontonaron los legajos de tantas y tantas familias como la Ruiz de Gopegui  que solicitaban el reconocimiento de su nobleza. Estos procesos no eran fáciles.

Entre probanzas, pleitos, estado de pecheros... los catálogos de la Chancillería de Valladolid abarcan miles de fichas, muchas extendidas sobre pergaminos o ricas telas, como los grandes planos a todo color referentes a lindes de propiedades, o como el ejemplar, admirablemente conservado, del primer censo español, el célebre Becerro de las Behetrias.

 

 

El Archivo Histórico Nacional

 

Como este Archivo también nos ha aportado valiosísimos datos sobre nuestros antepasados, vamos a dedicarle este capitulo.

Fue creado en 1866. 

Sus fondos proceden de los antiguos consejos de Castilla, de Gracia y Justicia, del Real Patronato, de la Secretaria de la Presidencia, de Aragón, de Indias, de Hacienda, etc. 

Esta sección contiene alrededor de 50.000 legajos en su mayor parte de los siglos XVIII y XlX.

También se encuentran en el Archivo los fondos documentales recogidos de los conventos desaparecidos con la desamortización eclesiástica, así como la documentación de las antiguas órdenes de Calatrava, Santiago, Alcántara y Montesa. 

En un primer momento se situó en la Real Academia de la Historia, para pasar en 1896 al edificio de la Biblioteca Nacional y, más tarde, a su emplazamiento actual.

 

 

Las Órdenes Militares o de Caballería y las Condecoraciones

Una    CONDECORACION    es una distinción honorífica concedida por un rey, o un estado, para recompensar ciertos méritos adquiridos, a titulo civil o militar.

Esta costumbre se remonta a la antigüedad, porque siempre se ha buscado promover el servicio del bien común, indispensable para la vida de las sociedades. Grecia ya concedía coronas; Roma concedía collares y animas de honor. Desde el principio apareció la costumbre de unir la atribución de una recompensa a la ostentación de un signo externo que permitiera señalar a todos la cualidad del homenaje rendido.

En la Edad Media aparecieron las ORDENES MILITARES, que eran instituciones de carácter religioso-militar como consecuencia de las Cruzadas de fines del siglo XI y que estaban inspiradas en el modelo de las Ordenes Religiosas. También se las conoce como Ordenes de Caballería.

Desde entonces se diferenció el concepto de "Orden" y el de "Condecoración"

El primero quedó ligado a una obligación presente y futura; el segundo quedó reducido a testimoniar antiguos méritos o servicios, sin entrañar especiales obligaciones en el futuro.

Sin embargo, ambas nociones tendieron a confundirse progresivamente.

Las recompensas se atuvieron mucho tiempo a sus orígenes medievales. Como los Reyes Católicos incorporaron a la Corona los maestrazgos de las órdenes de caballería españolas (Calatrava, Alcántara y Santiago), dispusieron de sus dignidades y rentas a favor de algunos súbditos, a quienes deseaban recompensar ciertos servicios.

En la Europa del absolutismo declinó lentamente el prestigio de las antiguas órdenes. Distintos soberanos crearon otras nuevas que tenían ya verdadero carácter de condecoración. Tal fue el caso de la que nos interesa, la Orden Real y Distinguida de Carlos III, creada en el año 1.771 por dicho rey. Esta distinción se adaptaba perfectamente a los objetivos del despotismo ilustrado; se concedía sencilla o pensionada, y premiaba servicios civiles y militares.

En 1.942 fue restaurada como la más alta condecoración española otorgada en tiempos de paz

Para eternizar la memoria de su feliz reinado y celebrar el nacimiento del primer hijo varón, que aseguraba la sucesión de la Corona, por Real Cédula fechada en San Lorenzo de El Escorial el 19 de Septiembre de 1771, este mismo rey instituyó la Real y Distinguida Orden de Carlos III, y la puso bajo los auspicios de la Purísima Concepción.

Esta Orden, cuyo lema es Virtuti et merito, se estableció para honrar y premiar los altos servicios prestados al Rey y a la patria.

El mismo día se promulgaron también las Constituciones, por cuyo artículo IV se determinó que la Orden se compusiera de 60 Caballeros grandes Cruces y 200 Caballeros pensionados: para sufragar los gastos de estas pensiones, destinó el Rey un fondo de millón y medio de reales de su propio Erario.

Por los artículos VI al X se reseñaban las insignias y distinciones que habían de usar los Caballeros, según la clase y circunstancias, siendo por el XVI obligatorio, para el Rey y los individuos de la Real familia que estuvieran condecorados, el uso diario de la insignia.

Por el artículo XVI el Rey se declaró Gran Maestre, y por el XXVII se determinaba que la dignidad de Gran Canciller debía recaer en un prelado eclesiástico de los más distinguidos del reino. Se crearon también los oficios de Secretario, Maestro de Ceremonias y Tesorero, y, por último, una Asamblea que se compondría de tres grandes Cruces y tres Cabelleros pensionados.

El artículo XXIII declara que los agraciados hicieran pruebas de nobleza de sangre, aunque sin dispendio alguno, bastando la presentación de los documentos necesarios a la Asamblea de la Orden para que ésta los reconociese y examinase.

Estas últimas disposiciones duraron hasta el año 1847 en que se modificaron notablemente los Estatutos de la Orden, se suprimieron las pensiones y se relevó a los agraciados de la obligación de probar su nobleza de sangre; desde este momento decae el interés histórico de la serie de los caballeros condecorados de Carlos III.

El Archivo de la Orden donde se custodiaban estos papeles se estableció en el Real Palacio del Buen Retiro, de donde pasó al Ministerio de Estado hacia el año 1899, año en que se aprueba que todos los expedientes de pruebas se incorporen a los fondos el Archivo Histórico Nacional.

Los expedientes formados desde 1771 hasta 1847 forman un total de 2454.

"Ruiz de Gopegui y González, Morga y Angulo (José); Caballero. Badarán, A. 1817.- Expediente nº 1718."

( Extraído del "Indice de Pruebas de los Caballeros de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III, desde su insitución hasta 1847". Publicado por el Archivo Histórico Nacional. Madrid, 1904 )

Se ha consultado en la Biblioteca del Paraninfo de la Universidad de Zaragoza, con la signatura AN – 4 – 108.

 

 

La Orden de Carlos III

Es una de las principales condecoraciones españolas.

Fue instituida en 1.771 con las siguientes categorías: Collar, Gran Cruz del Collar, Gran Cruz, Comendador de Número, Comendador Ordinario y Caballero.

Otras condecoraciones españolas son: Orden de Isabel la Católica, Orden Civil de Beneficencia, Orden Civil de Mérito Agrícola. Orden del Mérito Civil, Orden Civil de Alfonso X el Sabio, Orden Civil de Sanidad, Orden de Africa, Orden de San Raimundo de Peñaffort, Laureada de san Fernando, Orden de san Hermenegildo, Medalla Militar, Orden de Mérito Militar, Medalla del Trabajo, Medalla del Sufrimiento por la Patria, Medalla del Ejército (Naval y Aérea), Medalla del Mérito Policial y Medalla de Ifni-Sahara.


REALES PROVISIONES DE HIDALGUIA

 

 Real Provisión Executoria de Hidalguía de Don Francisco Ruiz de Gopegui

 

dada en la Real Chancillería de Valladolid a 20 de febrero de 1.655 años.

DON FELIPE POR LA GRACIA DE DIOS REY DE CASTILLA DE LEON DE ARAGON DE LAS DOS SICILIAS DE JERUSALEN DE NABARRA DE GRANADA DE PORTUGAL DE TOLEDO DE VALENCIA DE GALICIA DE MALLORCA DE SEBILLA DE CERDEÑA DE CORDOBA DE CORCEGA DE Ml JRCIA DE JAEN DE LOS ALGARBES DE JIBRALTAR DE LAS ISLAS CANARIAS DE LAS INDIAS ORIENTALES Y OCCIDENTALES DE LAS ISLAS Y TIERRA FIRME DEL MAR OCEANO ARCHIDUQUE DE AUSTRIA DUQUE DE BORGOÑA DE BRAVANTE DE MILAN, CONDE DE ABSPURG DE FLANDES DEL TIROL DE BARCELONA SEÑOR DE BISCAIA Y DE MOLINA Tc...

A los nuestros Xusticias maiores Ntro Consejo Presidentes y Oidores De la Nuestra Audiencia Alcaldes Alguaciles de la Nra Casa y Corte y Chancillería y a todos los Consejos Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Jueces de Residencia, Alcaldes maionres de los dhos oficios, Alcaldes Ordinarios y otros Jueces y Xusticias quelquiera ansí de las villa de Ornilla Sant Asensio y Torrecilla sobre Alesanco como de todas las otras ciudades villas y lugres de Ntros. Reynos y Señoríos que agora son o serán de aquí en adelante y a todos los empadronadores fieles y cogedores y a qualquiere que lo son y recuadan empadronan y vivieren de cojer recaudar en reanta o en fidelidad o en otra cualquiera manera agora y de aquí en adelante las otras monedas pedida y servicio y los otros pechos y tributos qualquier así Nuestros como consejales que los buenos ombres pecheros de las dhas villas de Ornilla, Sant Asensio y Torrecilla sobre Alesanco y a todas las otras ciudades villas y Lugares de los dhas nuestros Reynos y Señoríos entresi echaren y repartieren en qualquier manera ansí para otro servicio como para sus menesteres y cada uno y cualquier ocuales quiera de vos y de ellos en los dhocs buestros lugares y jurisdiciones a quien en nuestra Carta Ejecutoria de Ydalguia de Sangre fuere mostrada escrita siganada de Essno Publico sacado con autoridad de Xusticia en publica forma y en manera que haga Fe.

SALUD y GRACIA sepades que pleyto paso y se trato en la Ntra Corte y Chancillería que esta y residen en la ciudad de Valladolid ante los otros Alcaldes de los Hijos Dalgo de ella.

Que del primeramente conovieron y después en grado de apellacion y suplicación vista y grado de revista ante en oro Predidente y Oidores de dha ora Auciencia y hera el dho Pleyto entr Frco Ruiz zde Gopegui vecino de la villa de Ornilla estante en la de San Asensio y su Procurador en su nombre de launa parte y los Lizenciados Don Martín de Larreategui, don Pedro de Murbe, Dr. D. García de Medrano, Lzd° don Pedro de Leon don Yñigo Lopez Bravo nros Fiscales que habian sido en el discurso de dho Pleyto en la dha ora Audiencia y los Concejos Xusticia Regimiento y ombres buenos de las villas de Ornilla y Sn. Asensio en su ausencia y rebeldía de la otra parte.
 

SOBRERRAZON que parece en la dja ciudad de Valladolid a veinte y ocho dias del mez de marzo del añao pasado de mil Seiscientos y treinta y quatro años estando los dhos uros Alcaldes de los Hijos Dalgo haciendo audiencia publica pareció Diego de Villalobos en nombre y con poder del dho Francisco RUIZ DE GOPEGUI vecino de la dha villa de Ornilla hijo legmo de Juan Ruiz de Gopegui e Ysabel de Ornilla su mujer vecinos que han sido dellugar de Torrecilla sobre Alesanco, nieto legmo de Frc° Ruiz de Gopegui y María Gracia su mujer vecinos que han sido del lugar de Murria, visnieto legitimo por linea recta del baron de Pedro Ruiz de Gopegui y Maria Ortiz su mujer vecinos que hablan sido del lugar de GOPEGUI y morador en las Ruedas de Cubico que eran en el valle de Gorvedenia ermandad de Zagoitia, Tierra del Duque del Infantado y presento ante los dhos nros Alcaldes de los hijossdalgo una petición y demanda contra el dho Lizdo don Martin de La Retegui otro Fiscal y condejos y Hombres buenos de las chas villas de Ornilla y Sant Asensio y empadronadores de ellos y contando el caso decia que siendo el Dho su parte como era hombre notorio hijo Dalgo de Sangre desi y por los dhos su Padre Aguelo y Bisaguelo y demas anteriores por linea recta de baron de Casa y Solar conocido y devengar quinientos sueldos segun Fuero de España ansí en las dhas villas de Ornillas y Santa Asensio como en las demas villas que havian vivido y morado y teniendo casas, vienes y hacienda cada cual en sus tiempo hablan estado y ataban en opinión reputación y posesión continua quieta y pacifica de Notorios hijos dalgo de Sangre y su no pechar ni contribuir en ningunos pechos repartimiento ni haverles echado soldados en el repartimiento y de tener los oficios del Estado de los Hijos Dalgo y nunca el de los pecheros, y siempre les hablan sido y heran guardadas todas honras exenciones, franquezas y libertades que se reservan y acostumbran a guardar a los Notorios Hijosdalgo de otros Reynos por serlo ellos y no por otra causa y contra la Ydalguia y libertad de su parte las partes contrarias y en especial la dha villa de Ornilla le hablan empadronado como pechero echándoles soldados y ombres darmas y repartiéndole ciertos maravedís por el otro Serviciio Real y sacándole prendas por ello como costaban del testimonio que presentaba signado el Essno - escribano - Publico que estava dado por vastante atento lo qual pidio y suplico a los dhos nros Alcaldes de los hijos dalgo que habida la dicha relación por verdadera en la parte y no vastare por espreso qualquier pedimento mas necesario mandasen al dho su parte por hombre hijosdalgo y El y los dhos su Padre y Aguelo y demas antecesores por linea recta de Baron haber estado en posesión de tales y condesansen a las partes contrarias y en la persona del dho otro Fiscal atadas las ciudades villas y Lugares de los dichos nros Reynos y Señoríos a que le guardsen a El dho su parte la dicha Hidalguía libertad y posesión de ella y aquel tildaseen testasen retirasen de los padrones donde le tuviesen puesto por pechero y que no le pusieran mas en ellos y que le volviesen y restituyesen cualquier prenda, que le guardasen todas las honras exenciones franquezas y libertades que se suelen y acostumbran a guardar a los notorios hijosdalgoi de Nuestos reynos sobre que pidio justicia y costas en forma de la dha demanda y suspendía el juicio de la propiedad y pidio se le diese posesión en cuanto fuera util a su parte y pidio y suplicó a los Dichos Nuestros Alcaldes de la sala de los Hijosdalgo mandsen y trahida la demanda se notificase al dho oro Fiscal que le se diese Ntra Carta y Provisión de emplazamiento de forma inserta para se la notificaen a los dichos Concejos y vecinos de las dhas Villas de Ornilla y Santa Asensio para que le repasen el perjucio que hubiese lugar a derecho. Y PRESENTADA la dha demanda que desuso vaecha relación testimonio y poder suyo incorporado y visto por los dhos nros Alcaldes de los Hijos Dalgo mandaron dar traslado de todo ello al dho oro Fiscal para que en nombre de Nuestro Real Patrimonio dijese y alegase de su Xusticia.
Io que viese le convenia y ansí mismo mandaron dar y parece fue dada y librada al Procuerador del dicho Frac° Ruiz de Gopegui y Ornilla nuestra Carta y Real Provisión de emplazamiento en forma inserta la dicha demanda contra dichos Concejos Xusticia y regimiento y ombres buenos de las dhas villas de Ornilla y Santa Asensio parq que dentro de cierto termino y so cierto aperecevimientos viniesen a escrivie en seguimiento del dicho Pleito lo qual parece por estimonios signados de escribanos Publicos y les fue notificada estando juntos en sus concejos y Ayuntamientos segun lo tenían como uso y construmbre de sejuntar e y porque dentro del dho termino que por la dha nuestra Rreal Probision de emplazamiento les fued ado. Pidio y suplico a los dichos nuestros Alcaldes de Hijdalgo, pidiendo justicia contra el fiscal don Pedro de Muribe, respondiendo a la dicha demanda puesta y presentada por parte del procurador del Dicho Fruc° Ruiz de Gopegui y Onilla, presente ante los dichos nuestros alcaldes una petición de exenciones. en que dijo que por la parte contraria pedido no procedía ni habia luar de derecho y los dihos nuestros alcaldes de los Hijosdalgo solo debían de negar, lo uno por lo general y porque la dicha demanda no era puesta por parte basnate en tiempo y carecía de hilacion verdera y de lo sustancial y así la negaba como en ella se continua con animo de la contesta si contestación de guerra y porque el testimonio por donde se fundaba la Jurisdicion de los dichos Nuestros alcaldes. de Hijosdalgo no era bastante porque no se habia sacado ni habia sido echa a la parte contraria prenda alguna por pecho de pecheros conocida por el Concejo ni por su mandado como la Prematica lo requería y así todo lo hecho y procedido era ninguno y por tal pedía fuese pronunciado y declardo y porque la parte contraria y su Padre y aguelo Bisabuelo y demas pasados en las dihas villas de Ornilla y Santa Asensio y en las demas partes y lugares donde habian vivido y morado y tenían vienes y haciendas habian pechado y contribuido con todas las pechas de pecheros nuestros y concejiles que les habian sido echadas, y que si alguna vez habian gozado de posesión pacifica y habian adquirido esa posesión era en virtud de algun rpivilegio de servicios o por haber vivido en logares libres o por haber tenido algun Oficio de Concejo que les excusase de pechar o por ser ricos y poderosos que no les osasen empadronar o por otra causa o razon alguna y porque el que litigaba y su padre y aguelo demas pasados alguno de ellos serian y habian sido: iligitimos adulterinos incestuosos vastardos y tales que conforme a derecho y nuestras Leyes y Prematicas no podrían ni debían gozar de ningun genero de Idalguia ni de las exenciones della caso negado que hidalgo fuesen por las quales razones y las demas que protestaban decir y alegar en la prosecución de la causa siendo informados de la parte del consejo pidio y suplico a los dhos nros Alcaldes de los hijos Dalgo mandasen denegar y denegasen a la parte contraria lo por su parte pedido absolviendo a El y a la parte de los dichos Concejos de la demanda contra ellos. puesta poniendole sobre lo ella contenido perpeetuo silicencio delarancole por pechero llano y condenándole a que como tal pagase y contriguyese en todos los pechos de pecheros de nuestro concejiles y fuese echado y repartido al estado llano. de la qual dicha petición de exención peor los dhos nuestros alcaldes fue mandado dar y se dio traslado a la otra parte y sin embargo concluio negando lo perjudicial por los dihos nros Alcaldes de Hijosdalgo el dicho pleyto fue ávido por conclusión en forma y dieron y pronunciaron en el sentencia definitiva por la qual recivieron al dho Franc° Ruiz de Gopegui y Onilla como prueba de lo contenido en la dicha suplicación y demanda y el dho nuestro Fiscal y Condejos de sus excepciones con cierto plazo y termino dentro del qual por parte del dicho Fanc° Ruiz de Gopegui fue Hecha Cierta Provanza por testigos que fueron dados por impedidos y se esminaron en presencia del LizD° don Antonio Basilio de Camargo nuestro Alcalde que fue de los Hijosdalgo en la dicha nuestra Audiencia por ante Baltasar Erbas Recpetor que fue del numero della y lar los dichos testigos que eran y son: Lucas Ruiz de Chagurin vecino que deijo ser del lugar de Manurga ermandad de Zigoitia tierra del duque del Infantado, hombre hijosdalgo que dijo ser de heded de setenta y quatro años poco mas o menos, Joan García de Cortazar vecino que deijo ser del lugar de Echague en la ermandaz de Zigoitia hombre hijodalgo que dijo ser de edad de setenta y cuatro años mas o menos Domingo de Caldivar vecino qque dijo ser del lugar de Chagoen?? hermandad de Zigoitia hijodalgo que dijo ser de setenta y dos años poco mas o e Juan Gonzalez que dijo ser del lugar de Torrecilla sobre Alesanco hombre hijosdalgo qque dijo ser de sententa y dos años mas o menos. hijosdalgo su edad que dijo ser de ochenta y dos años poco mas o menos e Juan Manzanares e Rubio, vecino que dijoO ser de la villa de Torrecilla sobre Alesanco hombre pechero su heded cincuenta y nuebve años e Pedro de Lafuente vecino que dijo ser (de San Asensio) digo de Torrecilla hom,bre fijodalgo que dijo ser de setenta y siete años poco mas 0 menos:

La SENTENCIA: EN el Pleyto que es entre Franc° Ruiz de Gopegui vecino de la villa de Ornilla estante en la vilIa de Santa Asensio y Diego de Villalobos su Pror de la misma parte y el Dr. don García de Medrano Fiscal del Rey Nuestro Señor en esta Corte y Chancillería y los Concejos Justicias y Regimientos y hombresbuenos de las villas de Ornilla y San Asensio en su ausencia y rebeldía de la otra: FALLAMOS que la parte de dicho Franc° Ruiz de Gopegui quanto a lo que yuso se hara mención Provo su petición y demanda damosla por bien provada y que los dhos Fiscal del Rey Ntro Sr y Concejos Xusticias y Rejimientos de las villas de Ornilla y San Asensio y hombres buenos pecheros no probaron sus exenciones y defensiones damoslas por no probadas. PRONUNCIAMOS y DECLARAMOS ala dicho Francisco Ruiz de Gopegui y Ornilla, su padre y Aguelo cada uno de ellos en su tiempo y en los logares don vivieron y moraron y tuvieron sus bienes heredades y hacienda que estubieron en posesión de Hombres hijos Dalgo y de no pechar pagar ningun tributo en ningunos pechos ni tributos Reales ni concejiles con los buenos hombres pecheros sus vecinos. Por ende recomendamos y condcemanos a los dhos Fiscal del Rey Ntro Señor, consejos Xusticias y Rejimientos y hombres buenos de las vilIas y lugares de estos Reynos y Señoríos del Rey Nuestro Señor a donde el dho Frac° Ruiz de Gopegui viviere y morare y tueiver sus vienes heredades y hacienda de que agora y de aquí en adelante en tiempo alguno ni por alguna manera no se le eche su reparto ni monedas ni otros ninguno pecheros. ni tributos Reales ni concejiles como lo hacen con los hombres buenos pecheros sus vecinos, ni le tomen prendas por ello ninguno de sus vienes ni prendas y que le guarden y hagan guardar todas las Honras Preheminencias exenciones y libertades que a los otros hombres Hijos dalgo suelen deben y a constumbrar guardar. Otrosí Condenamos al dho Consejo Xusticia y Regimiento y hombres buenos de la dicha villa de Ornilla a que dentro de los nuebedias primeros siguientes que hubiesen de requere con la Carta Ejecutoria de esta nuestra Sentencia vuelvan y restituyan al dho Francisco Ruiz de Gopegui o aquien su poder y derecho hubiere, todos o qualquier maravedí bienes y prensas quien por principio quien por pechero o como pechero se le habia tomado. Y pasen de los Padrones de los hombres pecheros en razon de la propiedad de la Ydalguia del dicho Francisco Ruiz de Gopegui. Esta es nuestra Sentencia definitiva y a si lo pronunciamos y mandamos Lizdo don Paulo de Guzman y Santos, yo el lizdo Don Antonio Basilio de Camargo y don Antonio de Monsalve.

Seentencia de Bista: En el Pleyto que es entre Francisco Ruiz de Gopegui vecino de la villa de Ormilla estante en San Asensio y Blas de Carvajal sustituto de Diego de Villalobos pror de Fco Ruiz de Gopegui de la una parte y el Lizdo don Pedro de Leon Fiscal del Rey Ntro Señor en su Corte y Chancillería y los Concejos, Justicias y Regimientos y hombres buenos de las Villas de Ornilla y San Asensio en su ausencia y rebeldía. FALLAMOS que los Alcaldes de ls Sala de los Hijos dalgo de esta Real Audiencia y Chancillería del Rey Ntro Señor que deste Pleyto conocieron en la sentencia definitiva que en el dieron pronunciaron de que por el dicho Fiscal de S.M. fue apelado y fueron y pronunciaron bien por anden debemos confirmar y confirmamos su juicio y la sentencia de los dichos Alcaldes de la Sala de Hijosdalgo a los quales devolvemos este Pleito para que vean la dicha sentencia. El Dr. Don Gutierre de Arguelles y Baldes. Lizdo don Alonso Enríquez de Soto maior. El Lizdo don Rodrigo Geronimo Pacheco dada en la ciudad de Valladdolid a veinte y seis dias del mes de junio de mil y seiscientos y quarenta, y tres años.

SENTENCIA DE REBISTA.- Dice lo mismo.

Se concede a Francisco Ruiz de Gopegui Nuestra Carta Ejecutoria de su Hidalguía de Sangre, escrita en pergamino y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda de colores y librada por los dhos Nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de la Dha Nuestra Real Cancillería dada en Valladolid a veinte dias del mes de febrero de mil seiscientos y cincuenta y cinco. Dr. Don Pedro Ronquillo. Licdo don Carlos de Villamayor Dr. don Luis Barona Saravia. Canciller maior don Antonio Muñoz de Castañeda. Jacicncto Sanchez Essno Major de la Chancillería. Sala de los Hijos dalgo.

Hay un sello de armas del Rey don Felipe quarto.

 

 

 

Real Provisión de Hidalguía de Don José Ruiz de Gopegui González

  

 

 

Real Provisión de Hidalguía de Don Bartolomé Ruiz de Gopegui y Fernández de Bobadilla

 

Dada en Valladolid, sala de los Hijosdalgo de la Real Audiencia y Chancillería el veinticuatro de abril del año mil seiscientos diecisiete

Se dice que don Bartolome Ruiz de Gopegui y Fernandez de Bobadilla vecino de la villa de Badaran y natural de la villa de Ornilla es hijo legitimo de le legitimo matrimonio de Bartolome Ruiz de Gopegui y de Casilda Fernandez de Bobadilla, nieto legitimo de Fraancisco Ruiz de Gopegui y de Maria de Uruñuela, biznieto legitimo de Juan Ruiz de Gopegui y de Isabel de Ornilla todos de la villa de Ornilla, que sus padres, abuelos y bisabuelos han sido y son Hijosdalgo notorios de sangre y solar conocido, tenidas y refutados como Hijosdalgo de Sangre y Nobleza notoria en todos los lugares, que son legitimas y de legitimo matrimonio, cristianos limpios de toda mala raza de moros y judíos y penitenciados por el Santo Oficio.

Por un padron de 1677 consta ser Hijosdalgo Francisco Ruiz de Gopegui mayo, y Regidor por S.M. del Estado Noble, no teniendo repartimiento de maravedí. Que han tenido oficios honoríficos por ser hidalgos como: Regidores, Procuradores Síndicos y Contadores.
Testificas entre otros: Francisco Alonso y Torrecilla, Pedro Manzanares y Baltasar García, vecinos de la villa de Badaran.
Que Francisco Ruiz de Gopegui y Ornilla abuelo de Bartolome Ruiz de Gopegui litigo si noblesa de Sangre contra la villa de Ornilla ante los Señores Alcaldes de la Sala de Hijodalgo de la Real Chancillería de Valladolid, ganando Real Porvision Carta Ejecutoria. Los testigos hacen juramento en las villas de Ornilla y Badaran en catorce dias del mes de ddiciembre de 1712.
Se manda que se le guarden y se le hagan guardas las honras exenciones libertades y franquezas a Bartolome Ruiz de Gopegui, Hijosdalgo.

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Este vocabulario nos ayudará a  entender  algunos párrafos de las Reales Provisiones de Hidalguía.

 

 

ABACERIA: Tienda donde se vende aceite, legumbres, bacalao...

AD PERPETUAM REI MEMORIAM: se trataba de la pertinente información que se hacia ante la Sala de los Hijosdalgo de las Reales Chancillerías sobre la nobleza de sangre de una persona. Estas probanzas generalmente se hacían ante notario.

ALBALA: Carta real por la que se concedía alguna merced.

ALBEITAR: Veterinario.

BAJON: Instrumento de viento, con ocho agujeros para los dedos.

BAJONISTA: EL que toca el bajón.

BENEFICIARIO o BENEFICIADO: Presbítero o clérigo de un grado inferior.

CATASTRO: Es la contribución real que pagaban nobles y plebeyos que se imponía sobre todas las rentas fijas y posesiones que producían beneficios anuales.

CELADA: Pieza de la armadura que defendía la cabeza.

CUARTELES: Cualquiera de las divisiones de un escudo.

CHAPIN DE LA REINA: En Castilla se exigía este tributo al pueblo, para atener a los gastos de las bodas reales.

FLOR DE LIS: Flor de lirio.

FUERO DE LOS HIJOSDALGO: Fue aquel que se determinó en Nájera en el año 1.138, declarándose los mutuos derechos entre la realeza y el abolengo y señorío, y los de los señores con sus vasallos, con lo que se pretendió corregir abusos y poderes de la nobleza.

GABELA: Parece raro que el estado haga pagar a sus ciudadanos un tributo sin especificar en qué consiste el mismo. Pues bien, lo hubo y así se llamó.

LANZAS: Había un tributo que consistía en que los nobles grandes del reino pagaban al soberano en lugar de proporcionarle los soldados que debían asistirle en campaña.

MAYORAZGO: Era cierto derecho civil que tenia por objeto perpetuar en la familia la propiedad de los bienes. Se denominaba también así al hijo mayor que gozaba del mayorazgo.

MONEDA FORERA; Era aquel tributo que se pagaba al rey de siete en siete años en reconocimiento a su señorío real.

PRIVILEGIO RODADO: Era el que se concedía formando una rueda en cuyo centro iba el signo y el sello real , y alrededor las firmas de los altos dignatarios del soberano, y luego la de los prelados y ricoshombres.

TAJANTE: Carnicero / Cortador.

VENERA: Insignia que llevan en el pecho los caballeros de cada orden.